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Auto A-054/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 054 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4370
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre los Juzgados 1º Civil del Circuito de Pasto y 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que originó el conflicto.[1] La entidad Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva S.A.), mediante apoderado judicial, formuló demanda contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) de Nariño. Solicitó declarar la nulidad del dictamen No. 1741-2020, del 12 de agosto del 2020, de la JRCI de Nariño y su posterior aclaración, del 30 de septiembre del 2022, por omitir la vinculación de Positiva S.A. y, en consecuencia, declarar que el señor Anderson Estik posee una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 23% de acuerdo con el dictamen No. 4261157, del 5 febrero del 2021, de la firma REN Consultores.
2. Decisión de la jurisdicción laboral ordinaria.[2] Inicialmente, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto admitió la demanda. Sin embargo, mediante auto del 5 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Sostuvo que las pretensiones promovidas por parte de la entidad son propias de un contrato entre particulares, ajeno a los intereses de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social (SSS). Expuso que la parte demandante alega un perjuicio causado dentro del contrato de seguros al no haber participado en el dictamen de PCL, puesto que se actúa como un particular que celebró un contrato privado y no como administradora del SSS.
3. Decisión de la jurisdicción civil ordinaria.[3] En auto del 22 de junio de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Explicó que las controversias dirigidas en contra de las juntas de calificación de invalidez han sido asignadas mediante norma especial a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo o Decreto 1072 de 2015. Por lo anterior, carece de competencia para decidir de fondo, puesto que en ningún momento las pretensiones están dirigidas al reconocimiento del presunto perjuicio por la celebración de un contrato de seguro.
4. Competencia de la Corte Constitucional. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución establece que esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. Dicha disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Asimismo, los artículos 16 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos por competencia, suscitados al interior de una misma jurisdicción.
5. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito. Al respecto, en los autos 1063 y 1292 de 2022, la Corte Constitucional analizó la colisión de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria y concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos, por lo que optó por una decisión inhibitoria en esos casos.
6. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el presente conflicto de competencia. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. De un lado, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Del otro, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto la integra de la misma manera, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Dicha hipótesis, como se expuso, no se enmarca en las atribuciones competenciales concedidas a esta Corte. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado 1°Laboral del Circuito de la misma ciudad. Ello debido a que la discusión involucra a dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en diferente especialidad, pero del mismo distrito. Por lo tanto, dicho tribunal funge como superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 18 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4370 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General